Tributación de las percepciones que recibe el Reservista Voluntario

Se trata de una duda planteada en varias ocaciones por muchos Reservistas Voluntarios, que se preguntan si las indemnizaciones que perciben al realizar la formación militar, básica o específica, o cualquier otra activación, está sometida a la tributación por IRPF. Aunque el tema siempre ha estado claro -las exenciones del IRPF deben haber sido fijadas por Ley- la Consulta Tributaria Vinculante número 1928-08 vino a aclarar definitivamente el tema, confirmando la sujección al IRPF, como rendimientos íntegros del trabajo,



NUM-CONSULTA V1928-08
ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA 24/10/2008
NORMATIVA Ley 35/2006, Art. 17
DESCRIPCION-HECHOS En marzo y mayo de 2008, el consultante ha realizado los cursos de formación militar como reservista voluntario, percibiendo por ello una retribución.
CUESTION-PLANTEADA Incidencia de la retribución percibida en la obligación de declarar.
CONTESTACION-COMPLETA La regulación de la retribución objeto de consulta se recoge en el artículo 28, apartados 2 y 3, del Reglamento de acceso y régimen de los reservistas voluntarios, aprobado por el Real Decreto 1691/2003, de 12 de diciembre (BOE del día 13), con la siguiente configuración:

“2. Durante el período de formación básica militar y, en su caso, específica los seleccionados para adquirir la condición de reservistas voluntarios percibirán una indemnización calculada sobre el salario mínimo interprofesional diario vigente y que será:

a) Para los reservistas voluntarios con empleo de Alférez o Alférez de Fragata, tres veces dicho salario.
b) Para los reservistas voluntarios con empleo de Sargento, dos veces y media.
c) Para los reservistas voluntarios con empleo de soldado o marinero, el doble del mencionado salario.

3. Igual indemnización a la establecida en el apartado anterior se abonará a los reservistas voluntarios que se incorporen a las Fuerzas Armadas para realizar períodos de instrucción y adiestramiento o asistir a cursos de formación y perfeccionamiento”.

Pese a su calificación como indemnización, ello no significa su no tributación en el IRPF, ya que no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de no sujeción o exención establecidos legalmente.

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.


A efectos de lo anterior, debe tenerse en cuenta que para la Ley del Impuesto (artículo 27.1) constituyen actividades económicas aquéllas que suponen “por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.


Evidentemente, la realización por los reservistas voluntarios de los períodos de formación (básica y específica) y de instrucción y adiestramiento, así como la asistencia a cursos de formación y perfeccionamiento, no comporta que se esté desarrollando una actividad económica, por lo que los rendimientos percibidos (indemnización en la terminología del Reglamento de acceso y régimen de los reservistas voluntarios) sólo pueden calificarse, a efectos del IRPF, como rendimientos íntegros del trabajo. Una vez establecida su calificación, su incidencia en la obligación de declarar vendrá dada por la regulación que de esta obligación establece la Ley del Impuesto en su artículo 96 que, después de establecer en su apartado 1 la obligación genérica de declarar, determina en sus apartados 2 y 3 en relación con los rendimientos del trabajo (ámbito que se corresponde con el supuesto consultado) lo siguiente:


“2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.
b) (…).
c) (…).

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.


3. El límite a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 anterior será de 10.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:

1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.


2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.


b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.


c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.


d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención”.

Como aclaración de la procedencia de los rendimientos del trabajo de más de un pagador, procede señalar que tal circunstancia viene determinada por la existencia de dos o más pagadores distintos (con personalidad jurídica propia).

Al tratarse en este caso del Ministerio de Defensa, la personalidad jurídica propia se corresponde con la de la Administración General del Estado. En este punto, procede reseñar que para determinar —en el ámbito de las Administraciones Públicas— cuándo interviene un solo pagador o varios pagadores, se hace necesario acudir a la personalidad jurídica del órgano o entidad pagadora. Ello comporta distinguir entre:


- La Administración General del Estado.

- Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
- Las Entidades que integran la Administración Local.
- Las entidades, entes u organismos con personalidad jurídica propia vinculados o dependientes de las anteriores.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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2 Comentarios:


Anonymous Anónimo dijo...

Buenas. no viene al caso esta pregunta pero es que nadie me la responde, cuando me den cita para presentarme a reservista hacen examen? y si es asi como es? como el que hacen para presentarte a soldado profesional o de otra manera? respondeme por favor.
Muchas gracias

12:00 a. m.  

Anonymous Anónimo dijo...

contestame via email si puede mi direccion es wolf-silver@hotmail.com.
Gracias de nuevo

12:01 a. m.  

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